Art. 109
Elaboración de informes
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 109
Elaboración de informes
1. El administrador central deberá comunicar a través del sitio web del DTUE, de manera transparente y organizada, la información que se indica en el anexo XIV a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. El administrador central tomará todas las medidas razonables para facilitar la información indicada en el anexo XIV con la frecuencia indicada en dicho anexo. El administrador central no podrá hacer pública información adicional contenida en el DTUE o en el Registro de la Unión, salvo cuando el artículo 110 se lo permita.
2. Los administradores nacionales podrán también comunicar a través de un sitio web públicamente accesible a través de Internet, de manera transparente y organizada, la parte de la información que se indica en el anexo XIV a la que tengan acceso de conformidad con el artículo 110, con la frecuencia y a los destinatarios que en dicho anexo se especifican. Los administradores nacionales no podrán hacer pública información adicional contenida en el Registro de la Unión, salvo cuando el artículo 110 se lo permita.
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