Art. 4

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 4 1.   Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción de derechos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en el código NC siguiente (2): 6204 62 31 . 2.   Los productos que se pueda demostrar que ya han sido enviados a la Unión Europea o se encuentran en un depósito temporal, en una zona franca, en un depósito franco o en régimen de suspensión con arreglo a lo establecido en el artículo 84, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3), en la fecha de aplicación del presente Reglamento, y cuyo destino no pueda modificarse, no estarán sujetos a los derechos adicionales siempre y cuando estén clasificados en el código NC siguiente: 6204 62 31 .
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