Art. 1
En vigor desde 10 abr 2013
Artículo 1
1. Las autoridades aduaneras, de conformidad con artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 597/2009, tomarán las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Unión de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, en estado puro o incluido en mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (códigos TARIC 1516 20 98 21, 1516 20 98 29 y 1516 20 98 30), ex 1518 00 91 (códigos TARIC 1518 00 91 21, 1518 00 91 29 y 1518 00 91 30), ex 1518 00 95 (código TARIC 1518 00 95 10), ex 1518 00 99 (códigos TARIC 1518 00 99 21, 1518 00 99 29 y 1518 00 99 30), ex 2710 19 43 (códigos TARIC 2710 19 43 21, 2710 19 43 29 y 2710 19 43 30), ex 2710 19 46 (códigos TARIC 2710 19 46 21, 2710 19 46 29 y 2710 19 46 30), ex 2710 19 47 (códigos TARIC 2710 19 47 21, 2710 19 47 29 y 2710 19 47 30), 2710 20 11 , 2710 20 15 , 2710 20 17 , ex 3824 90 97 (códigos TARIC 3824 90 97 01, 3824 90 97 03 y 3824 90 97 04), 3826 00 10 y ex 3826 00 90 (códigos TARIC 3826 00 90 11, 3826 00 90 19 y 3826 00 90 30), originarios de Argentina e Indonesia. El registro expirará nueve meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El declarante deberá indicar en la declaración aduanera la proporción en peso de la mezcla correspondiente al contenido total de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y de gasóleos parafínicos obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel).
2. Se invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones por escrito, a aportar pruebas o a pedir audiencia en el plazo de veinte días a partir de la fecha de la publicación del presente Reglamento.
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