Art. 1

En vigor desde 10 abr 2013
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 17, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 967/2006, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de 2013, las cantidades de azúcar de remolacha y de caña de la campaña de comercialización 2012/13 que deban trasladarse a la campaña de comercialización siguiente.
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