Art. 1

En vigor desde 10 abr 2013
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 36/2012 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, citadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, pueden autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, en las condiciones que estimen oportunas, si se establece que: a) los equipos están destinados a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y la Unión o las operaciones de gestión de crisis de la Unión y las Naciones Unidas, o b) en el caso de la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria, se trata de equipos no mortíferos y que están destinados a la protección de la población civil.». 2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y siempre que el suministro haya sido previamente aprobado por la autoridad competente de un Estado miembro, de las citadas en los sitios de internet enumerados en el anexo III, las prohibiciones contempladas en el mismo no se aplicarán a: a) la prestación de asistencia técnica, financiación y asistencia financiera: — destinada únicamente al apoyo a la Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS), — relativa a equipos militares no mortíferos, o equipos que puedan utilizarse para la represión interna, destinados a uso humanitario o de protección, o a la protección de los civiles, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas y de la Unión, o a operaciones de gestión de crisis de la Unión o de las Naciones Unidas, o a la Coalición Nacional de Fuerzas Revolucionarias y de Oposición de Siria, destinados a la protección de la población civil, — relativa a Vehículos que no sean de combate fabricados con material de protección antibalas o provistos del mismo destinados exclusivamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Siria, o a la Coalición Nacional para las Fuerzas de la Revolución y la Oposición Siria destinados a la protección de la población civil; b) la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación y otros servicios para la Coalición Nacional para las Fuerzas de la Revolución y la Oposición Siria destinados a la protección de la población civil.». 3) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 3 bis Queda prohibido: a) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relativa a bienes o tecnología de los que aparecen en la lista militar común, incluidos los derivados financieros así como seguros y reaseguros y servicios de intermediación relacionados con los seguros y reaseguros, para las compras, importaciones o transportes de tales bienes si son originarios de Siria o van a ser exportados de Siria a otro país; b) participar consciente o deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionadas en la letra a).». 4) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios internet enumerados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los capitales o recursos económicos: a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos mencionados en los anexos II y II bis y de los familiares a cargo, de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados; d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente pertinente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional; f) son necesarios por motivos humanitarios, tales como suministrar o facilitar el suministro de asistencia humanitaria, incluidos los productos médicos, los productos alimenticios, los trabajadores humanitarios y su asistencia, o las evacuaciones de Siria; g) son necesarios para garantizar la seguridad humana o la protección medioambiental. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.». 5) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet citados en el anexo III podrán autorizar la liberación de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones: a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de una decisión arbitral pronunciada antes de la fecha en la que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo citados en el artículo 14 estuvieran incluidos en los anexos II o II bis, de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión, o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha; b) que los capitales o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en la misma, dentro de los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas; c) que la decisión no beneficie a ninguna de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuran en los anexos II o II bis; d) que se reconozca que la resolución no es contraria a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate. 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo.». 6) Se añade la siguiente letra al artículo 19, apartado 1: «c) pagos debidos en virtud de una decisión judicial, administrativa o arbitral adoptada en un Estado miembro o ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.». 7) Se inserta el siguiente artículo: «Artículo 21 ter El artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los actos o transacciones realizados en relación con Syrian Arab Airlines que tengan como único objetivo evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a sus familias.». 8) Se inserta el siguiente capítulo: «CAPÍTULO VI BIS RESTRICCIONES SOBRE LOS TRANSPORTES Artículo 26 bis 1.   Queda prohibido, en consonancia con el Derecho internacional, aceptar o proporcionar acceso a los aeropuertos de la Unión de todos los vuelos exclusivamente de carga explotados por compañías sirias y de todos los vuelos explotados por la compañía Syrian Arab Airlines, excepto a: a) aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales no regulares cuyo aterrizaje sea para fines no comerciales, o b) aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares cuyo aterrizaje sea para fines no comerciales, como se establece en virtud del Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional o el Convenio relativo al tránsito de los servicios aéreos internacionales. 2.   El apartado 1 no se aplicará a los vuelos cuyo único objetivo sea evacuar de Siria a ciudadanos de la Unión y a sus familias. 3.   Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere el apartado 1.». 9) El anexo III se sustituye por el texto que aparece en el anexo del presente Reglamento.
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