Art. 1

En vigor desde 26 mar 2013
Artículo 1 El Reglamento (CEE) no 2568/91 se modifica como sigue: 1) El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis 1.   A efectos del presente artículo, por "aceite de oliva comercializado" se entenderá la cantidad total de aceite de oliva y aceite de orujo de oliva de un determinado Estado miembro que se consuma en dicho Estado miembro o se exporte fuera del mismo. 2.   Los Estados miembros se cerciorarán de que los controles de conformidad se lleven a cabo de forma selectiva, sobre la base de un análisis de riesgos, y con la frecuencia apropiada, con el fin de garantizar que el aceite de oliva comercializado se ajusta a la categoría declarada. 3.   Los criterios para evaluar el riesgo podrán incluir: a) la categoría de aceite, el período de producción, el precio de los aceites en relación con otros aceites vegetales, la mezcla y las operaciones de embalaje, las instalaciones y condiciones de almacenamiento, el país de origen, el país de destino, los medios de transporte o el volumen del lote; b) la posición de los agentes económicos en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, la gama de categorías de aceite que comercializan, el tipo de operaciones llevadas a cabo, tales como molturación, almacenamiento, refinado, mezcla, embalaje o venta al por menor; c) los resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, calidad habitual de los aceites comercializados y rendimiento del equipo técnico utilizado; d) la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de autocontrol de los agentes económicos, relativos a la conformidad con las normas de comercialización; e) el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Unión, del último punto de salida de la Unión o del lugar donde se producen, envasan, cargan o venden al consumidor final; f) cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de incumplimiento. 4.   Los Estados miembros establecerán previamente: a) los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes; b) sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo, el número mínimo de agentes económicos o de lotes y/o cantidades que deberán someterse a un control de conformidad. Se efectuará anualmente al menos un control de conformidad por cada mil toneladas de aceite de oliva comercializado en el Estado miembro. 5.   Los Estados miembros verificarán el cumplimiento: a) efectuando, en cualquier orden, los análisis contemplados en el anexo I, o b) según el orden establecido en el anexo I ter del esquema de decisiones hasta la adopción de una de las decisiones mencionadas en dicho esquema.». 2) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 En caso de que se compruebe que un aceite no corresponde a la descripción de su categoría, el Estado miembro de que se trate aplicará, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones, sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que se determinarán en función de la gravedad de la irregularidad detectada. En caso de que en los controles se detecten irregularidades importantes, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con la etapa de comercialización, categoría de aceite, origen, u otros criterios.». 3) Se añade el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Las personas físicas o jurídicas y las agrupaciones de personas que posean aceite de oliva y aceite de orujo de oliva desde la extracción en la almazara hasta la fase de embotellado inclusive, para cualesquiera fines profesionales o comerciales, deberán disponer de registros de entradas y salidas para cada categoría de estos aceites. Los Estados miembros se cerciorarán de que la obligación prevista en el párrafo primero se respeta debidamente.». 4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. Informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior. 2.   A más tardar el 31 de mayo de cada año, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. El informe contendrá, como mínimo, los resultados de los controles de conformidad efectuados sobre los aceites de oliva y se ajustarán a los modelos que figuran en el anexo XXI. 3.   Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*1). (*1)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»." 5) El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. 6) El anexo XVIII se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. 7) Se añade el anexo XXI, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.
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