Art. 1

En vigor desde 20 mar 2013
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 340/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.» 2) En el artículo 4, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.» 3) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) En el apartado 2, se añaden los siguientes párrafos tras el segundo párrafo: «Para cambios en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud de registro, la Agencia aplicará una tasa por cada elemento respecto al que se haya hecho la actualización, tal como se establece en los cuadros 3 y 4 del anexo III. En el caso de una actualización referente a resúmenes de estudio o a resúmenes amplios de estudio, la Agencia aplicará una tasa por cada resumen de estudio o resumen amplio de estudio objeto de la actualización.» b) En el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, en el caso de otras actualizaciones, la Agencia rechazará la actualización. Si el solicitante así lo pide, la Agencia ampliará el segundo plazo siempre que la solicitud de prórroga se haya presentado dentro del mismo. Cuando el pago no se efectúe dentro del plazo ampliado, la Agencia rechazará la actualización.» c) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Cuando la actualización haya sido rechazada debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha actualización antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.» 4) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En caso de que una solicitud se refiera a una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al anexo IV. En el caso de una solicitud presentada por el solicitante de registro principal, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido únicamente a aquel, con arreglo al anexo IV.» 5) En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Cuando una notificación o una solicitud de prórroga hayan sido rechazadas debido a que el fabricante, importador o productor de los artículos no hayan presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha notificación o solicitud de prórroga antes de sus respectivos rechazos no se devolverán a la persona que haya realizado la notificación o la solicitud ni constituirán saldo a favor de esta.» 6) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Agencia emitirá una factura que contemple la tasa de base y las tasas adicionales aplicables, incluso en el caso de una solicitud de autorización conjunta.» 7) En el artículo 9, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La Agencia emitirá una factura que contemple la tasa de base y las tasas adicionales aplicables, incluso en el caso de un informe de revisión conjunta.» 8) En el artículo 13, apartado 3, se añade el siguiente párrafo después del párrafo primero: «En caso de que las pruebas presentadas a la Agencia no estén en una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañadas de una traducción jurada en una de dichas lenguas oficiales.» 9) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Comisión revisará asimismo de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia. El 31 de enero de 2015, a más tardar, la Comisión revisará el presente Reglamento para modificarlo, en su caso, tomando en cuenta los costes de la Agencia y los costes de los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros.» 10) Los anexos I a VIII del Reglamento (CE) no 340/2008 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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