Art. 1

En vigor desde 18 mar 2013
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo impuesto por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1458/2007 sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarios de este último país, que actualmente se clasifican en el código NC ex 9613 10 00 . 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá con respecto a las importaciones enviadas desde Vietnam del 27 de junio al 13 de diciembre de 2012, hayan sido o no declaradas originarias de Vietnam, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 548/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009. 3.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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