Art. 13
Exportación hacia terceros países y expedición al resto de la Unión
En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 13
Exportación hacia terceros países y expedición al resto de la Unión
1. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer los requisitos conforme a los cuales los productos que se acojan al régimen específico de abastecimiento podrán exportarse a terceros países o expedirse al resto de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
Estos requisitos incluirán, en particular, el reembolso de la ayuda percibida en virtud del régimen específico de abastecimiento.
La exportación a terceros países de productos amparados por el régimen específico de abastecimiento no estará sometida a la presentación de un certificado.
2. El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los productos transformados en las islas menores para cuya elaboración se hayan utilizado productos amparados por el régimen específico de abastecimiento:
a)
que se exporten a terceros países o se expidan al resto de la Unión dentro de los límites cuantitativos correspondientes a las expediciones y a las exportaciones tradicionales;
b)
que se exporten a terceros países en el marco de un comercio regional con arreglo a los destinos y las disposiciones de aplicación que determine la Comisión;
c)
que se expidan entre las islas menores.
La exportación a terceros países de productos contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), no estará sujeta a la presentación de un certificado.
No se concederá restitución alguna a los productos exportados que se contemplan en el párrafo primero, letras a) y b).
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan los límites de las cantidades de productos mencionados en la letra a) y las disposiciones de aplicación contempladas en la letra b). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22, apartado 2.
3. Las operaciones de transformación que puedan dar lugar a exportaciones comerciales tradicionales o a expediciones tradicionales deberán cumplir, mutatis mutandis, las condiciones que en cuanto a controles aduaneros establece la legislación de la Unión pertinente, con exclusión de todas las formas habituales de manipulación.
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