Art. 15

Azúcar

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 15 Azúcar 1.   Durante el período contemplado en el artículo 204, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la producción fuera de cuota a que se refiere el artículo 61 de ese Reglamento quedará exenta de derechos de importación, dentro de los límites de los planes de previsiones de abastecimiento que establece el artículo 9 del presente Reglamento, para: a) el azúcar introducido en Madeira y en las Islas Canarias para ser consumido en forma de azúcar blanco correspondiente al código NC 1701 ; b) el azúcar refinado y consumido en las Azores en forma de azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 12 10 (azúcar en bruto de remolacha). 2.   En las Azores, las cantidades contempladas en el apartado 1 se podrán complementar, con fines de refinado y dentro de los límites del plan de previsiones de abastecimiento, con azúcar en bruto correspondiente al código NC 1701 11 10 (azúcar en bruto de caña). En lo que concierne al suministro a las Azores de azúcar en bruto, la evaluación de las necesidades se realizará teniendo en cuenta el desarrollo de la producción local de remolacha azucarera. Las cantidades a las que se puede aplicar el régimen de abastecimiento se determinarán de tal modo que el volumen total anual de azúcar refinado en las Azores no exceda de 10 000 toneladas.
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