Art. 2
En vigor desde 11 mar 2013
Artículo 2
Los operadores de empresa alimentaria velarán por que los establecimientos que producen brotes hayan sido autorizados por la autoridad competente de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 852/2004. La autoridad competente autorizará dichos establecimientos solo a condición de que cumplan los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 852/2004 y en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:210:oj#art-2