Art. 1
Acciones no subvencionables
En vigor desde 8 mar 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 555/2008 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros que decidan reducir, a partir del ejercicio financiero 2015, el importe disponible para los programas de apoyo con el fin de aumentar sus umbrales nacionales para los pagos directos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (*1), deberán notificar estos importes antes del 1 de agosto de 2013. Los datos presentados en los formularios que figuran en los anexos I, II, III, VII y VIII se adaptarán en consecuencia si dicha disminución no había sido ya prevista en el proyecto de programa de apoyo presentado antes del 1 de marzo de 2013.
(*1)
DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.»."
2)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
para cada período de programación, el apoyo a las medidas de promoción e información no dure más de tres años para un beneficiario y un tercer país dados; no obstante, en caso necesario, se podrá prorrogar una vez por un período no superior a dos años;»;
b)
se suprime el párrafo tercero.
3)
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Tras examinar las solicitudes, los Estados miembros elegirán las que ofrezcan la mejor relación calidad/precio. Se dará prioridad a:
a)
microempresas, pequeñas y medianas empresas, en la acepción de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*2);
b)
nuevos beneficiarios que no hayan recibido apoyo en el pasado, y
c)
beneficiarios que se centren en un nuevo tercer país para el que no hayan recibido ayuda en el pasado en el marco del régimen.
Los Estados miembros deberán elaborar una lista, dentro de los límites de los fondos disponibles, que comunicarán a la Comisión mediante el formulario que figura en el anexo VIII, para información de los demás Estados miembros y mayor coherencia de la medida.
(*2)
DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.»."
4)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Acciones no subvencionables
1. A los efectos del artículo 103 octodecies, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se entenderá por "renovación normal de los viñedos que hayan llegado al término de su ciclo natural" la replantación de una misma parcela de tierra con la misma variedad de vid y según el mismo método de cultivo. Los Estados miembros podrán establecer más especificaciones, especialmente en lo referido a la edad de los viñedos sustituidos.
2. Las acciones siguientes no serán subvencionables:
a)
gestión diaria de un viñedo;
b)
protección contra los daños ocasionados por granizo, aves o caza;
c)
construcción de cortavientos y paredes de protección contra el viento;
d)
vías de acceso y ascensores.».
5)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
Niveles de ayuda
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 octodecies del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el presente capítulo, los Estados miembros establecerán disposiciones que establezcan las acciones de reestructuración y reconversión subvencionables y sus respectivos costes subvencionables. Las disposiciones deberán garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido por el régimen.
Las disposiciones podrán prever, en particular, el pago de importes a tanto alzado o los niveles máximos de ayuda por hectárea. Además, las disposiciones podrán prever la adaptación de la ayuda sobre la base de criterios objetivos.
2. Con el fin de evitar un exceso de compensación, cuando los Estados miembros hagan uso de importes a tanto alzado, dichos importes deberán calcularse sobre la base de un cálculo exacto de los costes reales de cada tipo de operación. Los importes a tanto alzado podrán adaptarse anualmente si estuviera justificado.
3. Las ayudas se abonarán por la superficie plantada, determinada con arreglo al artículo 75, apartado 1.».
6)
Se suprime el artículo 10.
7)
Se suprimen los artículos 26 a 34.
8)
En el artículo 35, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros que decidan transferir, a 2014 y a partir de 2015, la totalidad de su dotación nacional para los programas de apoyo con el fin de aumentar sus umbrales nacionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (CE) no 73/2009, no estarán obligados a presentar los formularios que figuran en los anexos V a VIII quater del presente Reglamento.».
9)
En el artículo 43, apartado 2, la frase introductoria del párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a 60 litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, siempre que dicho vino sea originario de un país que, habiendo ofrecido garantías específicas aceptadas por la Comunidad, figure en el anexo XII, parte A, la parte de "Informe de análisis" del impreso V I 1 únicamente deberá cumplimentarse en lo que respecta a lo siguiente:».
10)
El artículo 45 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Tendrán la consideración de certificado o informe de análisis establecido por los organismos y laboratorios que figuran en la lista a que se refiere el artículo 48 los documentos V I 1 extendidos por los productores de vino instalados en los terceros países que figuran en el anexo XII, parte B, cuyas garantías específicas hayan sido aceptadas por la Comunidad, siempre que dichos productores hayan sido autorizados individualmente por las autoridades competentes de los citados terceros países y estén sujetos al control de estas.»;
b)
en el apartado 2, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
en la casilla 1, además de su nombre y dirección, su número de registro en los terceros países que figuran en el anexo XII, parte B;».
11)
Se suprimen los artículos 67 a 73.
12)
En el artículo 77, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Con respecto a las medidas previstas en el artículo 103 duovicies del Reglamento (CE) no 1234/2007, el artículo 24, apartados 1 a 3 y 6, y el artículo 26, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión (*3) se aplicarán mutatis mutandis.
(*3)
DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.»."
13)
El artículo 81 se modifica como sigue:
a)
se suprimen los apartados 3 y 5;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La comprobación de que se ha procedido efectivamente al arranque, incluido como una operación de reestructuración y reconversión de viñedos, se efectuará mediante un control sobre el terreno. Cuando el arranque afecte a toda la parcela vitícola o cuando la teledetección proporcione imágenes de una resolución igual o superior a 1 m2, la comprobación podrá efectuarse mediante esa técnica.».
14)
Los anexos II, III, IV, XII y XIII se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
15)
Se suprimen los anexos XIV y XV.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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