Art. 1
En vigor desde 7 mar 2013
Artículo 1
1. El Diario Oficial se publicará en forma electrónica, de acuerdo con el presente Reglamento, en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, solo el Diario Oficial publicado en forma electrónica (en lo sucesivo, «la edición electrónica del Diario Oficial») será auténtico y tendrá efectos jurídicos.
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