Art. 1
En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol, denominado «combustible de etanol», es decir, alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea), desnaturalizado o sin desnaturalizar, excluidos los productos con un contenido de agua superior al 0,3 % (m/m) medido de conformidad con la norma EN 15376, pero incluido el alcohol etílico obtenido de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) presente en mezclas con gasolina cuyo contenido de alcohol etílico sea superior al 10 % (v/v), clasificado actualmente en los códigos NC ex 2207 10 00 , ex 2207 20 00 , ex 2208 90 99 , ex 2710 12 21 , ex 2710 12 25 , ex 2710 12 31 , ex 2710 12 41 , ex 2710 12 45 , ex 2710 12 49 , ex 2710 12 51 , ex 2710 12 59 , ex 2710 12 70 , ex 2710 12 90 , ex 3814 00 10 , ex 3814 00 90 , ex 3820 00 00 y ex 3824 90 97 (códigos TARIC 2207 10 00 12, 2207 20 00 12, 2208 90 99 12, 2710 12 21 11, 2710 12 25 92, 2710 12 31 11, 2710 12 41 11, 2710 12 45 11, 2710 12 49 11, 2710 12 51 11, 2710 12 59 11, 2710 12 70 11, 2710 12 90 11, 3814 00 10 11, 3814 00 90 71, 3820 00 00 11 y 3824 90 97 67) y originario de los Estados Unidos de América.
2. El derecho antidumping definitivo aplicable al producto al que se refiere el apartado 1 será de 62,3 EUR por tonelada neta. El derecho antidumping será aplicable en proporción al contenido total, en peso, de alcohol etílico puro producido a partir de productos agrícolas (enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) (contenido de bioetanol).
3. Los productos contemplados en el apartado 1 estarán exentos del derecho antidumping definitivo si se destinan a usos distintos del uso como combustible. La exención estará sujeta a las condiciones establecidas en las disposiciones pertinentes de la Unión Europea relativas al control aduanero del uso de dichas mercancías (véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión).
4. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.
5. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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