Art. 1

En vigor desde 13 feb 2013
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1235/2008 se modifica como sigue: 1) En el artículo 8, apartado 3, se añade el párrafo segundo siguiente: «La Comisión podrá invitar a expertos de otros terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, a presenciar el examen in situ en calidad de observadores.». 2) En el artículo 13, apartado 4, párrafo primero, se añade la letra c) siguiente: «c) tras haber verificado, respecto de los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) no 834/2007, que los productos cubiertos por el certificado y, en el caso de los productos agrícolas transformados destinados a la alimentación humana y animal, todos los componentes ecológicos de estos productos, han sido certificados por una autoridad u organismo de control de un tercer país reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento o por una autoridad u organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento, o producidos y certificados en la Unión con arreglo a dicho Reglamento. A petición de la Comisión o de la autoridad competente de un Estado miembro, facilitará sin demora la lista de todos los operadores de la cadena de producción ecológica y de las autoridades competentes u organismos de control a cuyo control dichos operadores hayan sometido sus operaciones.». 3) El artículo 15 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones que deban emprenderse con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007, en caso de sospecha de infracciones e irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos ecológicos importados de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o de los productos ecológicos importados bajo el control de autoridades u organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento con los requisitos establecidos en ese mismo Reglamento, el importador tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 91, apartado 1, del Reglamento (CE) no 889/2008.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de las posibles medidas o actuaciones que deban emprenderse con arreglo al artículo 30 del Reglamento (CE) no 834/2007, si una autoridad u organismo de control de un Estado miembro o de un tercer país tiene sospechas fundadas de infracciones o irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos ecológicos importados de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o de los productos ecológicos importados bajo el control de autoridades u organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento de los requisitos establecidos en ese mismo Reglamento, adoptará todas las medidas necesarias, de conformidad con el artículo 91, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008, e informará inmediatamente a los organismos de control, a las autoridades de control, a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados y de los terceros países implicados en la producción ecológica de los productos en cuestión y a la Comisión.»; c) se añade el apartado 4 siguiente: «4.   Cuando una autoridad competente de un tercer país reconocido con arreglo al artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007 o una autoridad u organismo de control reconocido con arreglo al artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento reciba una notificación de la Comisión, tras haber recibido esta una comunicación de un Estado miembro informando de sospechas fundadas de infracciones o irregularidades en lo que atañe al cumplimiento de los productos ecológicos importados de los requisitos establecidos en dicho Reglamento o en el presente Reglamento, deberá investigar el origen de la presunta irregularidad o infracción e informar a la Comisión y al Estado miembro que haya enviado la comunicación inicial del resultado de la investigación y de las actuaciones emprendidas. Dicha información deberá enviarse en un plazo de treinta días naturales a partir de la fecha en la que la Comisión envíe la notificación original. El Estado miembro que haya enviado la comunicación inicial podrá pedir a la Comisión que solicite información adicional, en caso necesario, que se enviará a la Comisión y al Estado miembro. En cualquier caso, tras recibir una respuesta o información adicional, el Estado miembro que haya enviado la comunicación inicial incluirá en el sistema informático las anotaciones y actualizaciones pertinentes contempladas en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 889/2008.». 4) En el artículo 19, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al presente artículo, incluyendo información sobre las normas de producción y las disposiciones de control en cuestión, en un plazo de quince días a partir de la fecha de emisión.». 5) El anexo III se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. 6) El anexo IV se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
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