Art. 1
En vigor desde 12 feb 2013
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1950/2006 queda modificado como sigue:
1)
El título del Reglamento (CE) no 1950/2006 se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (CE) no 1950/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, que establece una lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos o que aportan un beneficio clínico añadido, de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios».
2)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento se establece la lista de sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos ("sustancias esenciales") y de sustancias que aportan un beneficio clínico añadido respecto a otras opciones de tratamiento disponibles para los équidos ("sustancias que aportan un beneficio clínico añadido"), aplicable como excepción al artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE.».
3)
En el artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las sustancias que aportan un beneficio clínico añadido podrán utilizarse para las enfermedades, los tratamientos o los fines zootécnicos especificados en el anexo cuando presenten una ventaja clínica significativa por su eficacia o seguridad mejoradas o una contribución importante al tratamiento respecto a medicamentos autorizados para los équidos o mencionados en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE.
A efectos de los párrafos primero y segundo, se considerarán las alternativas enumeradas en el anexo.».
4)
Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Las sustancias esenciales y las sustancias que aportan un beneficio clínico añadido podrán utilizarse exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/82/CE.
2. Los detalles del tratamiento con sustancias esenciales deberán registrarse de conformidad con las instrucciones expuestas en la sección IX del documento de identificación de los équidos establecido en el Reglamento (CE) no 504/2008 de la Comisión (*1).
Artículo 4
Las sustancias incluidas en una de las listas del anexo del Reglamento (UE) no 37/2010 de la Comisión (*2), o cuyo uso para los équidos esté prohibido por la legislación de la Unión, ya no podrán ser utilizadas a efectos del presente Reglamento.
(*1)
DO L 149 de 7.6.2008, p. 3."
(*2)
DO L 15 de 20.1.2010, p. 1.»."
5)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando los Estados miembros o las asociaciones profesionales veterinarias pidan a la Comisión que modifique la lista establecida en el anexo, deberán justificar adecuadamente su petición e incluir cualquier dato científico pertinente que esté disponible.».
6)
El anexo del Reglamento (CE) no 1950/2006 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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