Art. 2
En vigor desde 6 feb 2013
Artículo 2
En las etiquetas que incluyan la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento se indicará el país de origen en el mismo campo visual y en caracteres del mismo tamaño que los de la denominación.
Queda prohibido utilizar en las etiquetas, cualquier bandera, emblema, signo o representación gráfica que pueda inducir a error a los consumidores, especialmente sobre las características, origen o procedencia del producto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:110:oj#art-2