Art. 65

Cuestionamiento de la competencia de servicios técnicos

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 65 Cuestionamiento de la competencia de servicios técnicos 1.   La Comisión investigará todos los casos en los que dude o le planteen dudas de que un servicio técnico sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido. 2.   El Estado miembro de la autoridad de homologación designadora facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se fundamenta la designación o el mantenimiento de la designación del servicio técnico en cuestión. 3.   La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones. 4.   Cuando la Comisión compruebe que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos de su designación, informará de ello al Estado miembro de la autoridad de homologación designadora con el fin de establecer, en cooperación con ese Estado miembro, las medidas correctoras necesarias, y pedirá a dicho Estado miembro que adopte esas medidas correctoras, que en caso de ser necesario pueden incluir la retirada de la designación.
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