Art. 49

Reglamentos de la CEPE exigidos para la homologación de tipo UE

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 49 Reglamentos de la CEPE exigidos para la homologación de tipo UE 1.   Los reglamentos de la CEPE o las modificaciones de los mismos que hayan recibido el voto favorable de la Unión o a los que esta se haya adherido y que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento o en los actos delegados adoptados en virtud del mismo formarán parte de los requisitos de homologación de tipo UE de un vehículo. 2.   Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán las homologaciones concedidas de acuerdo con los reglamentos de la CEPE mencionados en el apartado 1 y, cuando proceda, las marcas de homologación relacionadas con ellas en lugar de las correspondientes homologaciones y marcas de homologación concedidas de acuerdo con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento. 3.   Cuando la Unión vote a favor de un reglamento de la CEPE o modificaciones de este a efectos de la homologación de tipo UE de vehículos, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 71 a fin de establecer la obligatoriedad del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones, y de cambiar el anexo I del presente Reglamento o los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, según proceda. Dicho acto delegado especificará las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de la CEPE o de sus modificaciones, e incluirá, cuando proceda, disposiciones transitorias. La Comisión adoptará actos delegados específicos que indiquen la aplicación obligatoria de los reglamentos de la CEPE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:167:oj#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil