Art. 45

Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 45 Introducción en el mercado y puesta en servicio de piezas o equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de los sistemas esenciales 1.   Las piezas o los equipos que puedan comportar un riesgo grave para el funcionamiento correcto de sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o la eficacia medioambiental del mismo no podrán ser introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio y estarán prohibidos a menos que hayan sido autorizados por una autoridad de homologación con arreglo al artículo 46, apartados 1, 2 y 4. 2.   A fin de garantizar la aplicación uniforme del apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para elaborar una lista de estas piezas o equipos sobre la base de la información disponible, y en particular de la información comunicada por los Estados miembros respecto de: a) la gravedad del riesgo para la seguridad o la eficacia medioambiental de los vehículos equipados con las piezas o equipos en cuestión; b) el posible efecto, sobre los consumidores y fabricantes en la fase de postventa, de la imposición en virtud del presente artículo de un posible requisito de autorización de piezas o equipos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 69, apartado 2. 3.   El apartado 1 no será aplicable a las piezas o equipos originales ni a las piezas o equipos que hayan recibido la homologación de tipo con arreglo a lo dispuesto en alguno de los actos enumerados en el anexo I, excepto cuando la homologación se refiera a aspectos distintos de los contemplados en el apartado 1. 4.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos que deben cumplir las piezas y equipos mencionados en el apartado 1 del presente artículo. 5.   Estos requisitos podrán basarse en los actos enumerados en el anexo I o podrán consistir en una comparación de la pieza o del equipo con la eficacia medioambiental o las prestaciones de seguridad del vehículo original, o cualesquiera de sus piezas, según proceda. En cualquier caso, los requisitos garantizarán que las piezas o equipos no ponen en peligro el funcionamiento de los sistemas que sean esenciales para la seguridad del vehículo o su eficacia medioambiental.
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