Art. 17

Requisitos relativos a la seguridad funcional de los vehículos

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 17 Requisitos relativos a la seguridad funcional de los vehículos 1.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otras personas en el entorno del vehículo. 2.   Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento, incluidos los relativos a los elementos siguientes: a) la integridad de la estructura del vehículo; b) los sistemas que ayudan al conductor a controlar el vehículo, en particular en lo que se refiere a sistemas de dirección y frenado, incluidos los sistemas avanzados de frenado y los sistemas de control electrónico de la estabilidad; c) los sistemas que proporcionen al conductor visibilidad e información sobre el estado del vehículo y su entorno, incluidos los acristalamientos, los espejos y los sistemas de información del conductor; d) los sistemas de iluminación del vehículo; e) los sistemas de protección de los ocupantes del vehículo, incluido el acondicionamiento interior, los reposacabezas, los cinturones de seguridad y las puertas del vehículo; f) el exterior del vehículo y sus accesorios; g) la compatibilidad electromagnética; h) los dispositivos de alerta acústica; i) los sistemas de calefacción; j) los dispositivos de protección contra la utilización no autorizada; k) los sistemas de identificación del vehículo; l) las masas y las dimensiones; m) la seguridad eléctrica, incluida la electricidad estática; n) las estructuras de protección trasera; o) la protección lateral; p) las plataformas de carga; q) los dispositivos de remolque; r) los neumáticos; s) los sistemas antiproyección; t) la marcha atrás; u) las orugas; v) los acoplamientos mecánicos, incluida la protección frente a errores de montaje. 3.   Los componentes de vehículos, cuyos riesgos de carácter eléctrico estén regulados en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, no estarán sujetos a la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (32). 4.   Los requisitos mencionados en los apartados 1 y 2 se aplicarán a los vehículos y a los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes a ellos destinados, si son aplicables con arreglo al anexo I. 5.   A fin de garantizar que se alcance un elevado nivel de seguridad funcional, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71, en lo referente a los requisitos técnicos detallados para los puntos enumerados en el apartado 2 del presente artículo, incluidos los procedimientos de ensayo y los valores límite, cuando proceda. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Estos requisitos detallados deberán servir para aumentar o, al menos, mantendrán el nivel de seguridad funcional estipulado en las Directivas mencionadas en el artículo 76, apartado 1, y el artículo 77, y asegurarán lo siguiente: a) los vehículos con una velocidad máxima de fabricación superior a los 40 km/h cumplen un nivel de seguridad funcional con respecto al rendimiento de los frenos y, cuando proceda, a los sistemas de frenado antibloqueo equivalente al de los vehículos de motor y sus remolques; b) la presión de contacto máxima de los neumáticos ejercida en una superficie dura de carretera no supera los 0,8 MPa.
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