Art. 10
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
En vigor desde 21 ene 2013
Artículo 10
Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
1. La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;
b)
las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1224/2009 o al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1006/2008;
c)
los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;
d)
las cantidades retenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;
e)
las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
f)
las transferencias e intercambios de cuota que prevé el artículo 15 del presente Reglamento.
2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, y el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
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