Art. 55
Información destinada a los usuarios
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 55
Información destinada a los usuarios
1. El fabricante no estará obligado a facilitar ninguna información técnica relacionada con los datos establecidos en el presente Reglamento, o en los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento, que difiera de los datos aprobados por la autoridad de homologación.
2. Cuando un acto delegado o de ejecución adoptado en virtud del presente Reglamento disponga específicamente que debe hacerlo, el fabricante pondrá a disposición de los usuarios toda la información pertinente y las instrucciones necesarias en las que se describan todas las condiciones especiales o las restricciones de uso relacionadas con un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente.
3. La información a que se refiere el apartado 2 se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que el vehículo vaya a ser introducido en el mercado, matriculado o puesto en servicio. Se proporcionará, previo acuerdo de la autoridad de homologación, en el manual de instrucciones.
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