Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1406/2002
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 1406/2002
El Reglamento (CE) no 1406/2002 se modifica como sigue:
1)
Los artículos 1 a 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
Objetivos
1. En virtud del presente Reglamento se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (“la Agencia”) con la finalidad de garantizar un nivel elevado, uniforme y eficaz de seguridad marítima, protección marítima, prevención de la contaminación por los buques y lucha contra dicha contaminación, así como lucha contra la contaminación marina causada por las instalaciones de petróleo y de gas.
2. Con este fin, la Agencia cooperará con los Estados miembros y con la Comisión y les brindará asistencia técnica, operativa y científica en los ámbitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo dentro de los límites de las tareas esenciales enunciadas en el artículo 2 y, cuando sea aplicable, de las tareas secundarias enunciadas en el artículo 2 bis, en particular con objeto de ayudar a los Estados miembros y a la Comisión a aplicar correctamente los actos jurídicos pertinentes de la Unión. Por lo que respecta al ámbito de la lucha contra la contaminación, la Agencia brindará asistencia operativa tan solo a petición del Estado o los Estados afectados.
3. Al prestar la asistencia a que se refiere el apartado 2, la Agencia contribuirá cuando proceda al objetivo, fijado en el presente Reglamento, de la eficiencia global del tráfico marítimo y del transporte marítimo, de manera que se facilite el establecimiento de un Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras.
Artículo 2
Tareas fundamentales de la Agencia
1. Para que los objetivos enunciados en el artículo 1 se cumplan de forma adecuada, la Agencia realizará las tareas fundamentales enumeradas en el presente artículo.
2. La Agencia asistirá a la Comisión:
a)
en los preparativos para actualizar y desarrollar los actos jurídicos pertinentes de la Unión, en particular en consonancia con la evolución de la legislación internacional;
b)
en la aplicación efectiva de los actos jurídicos vinculantes de la UE que sean pertinentes, en particular mediante la realización de las visitas e inspecciones mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento y la prestación de asistencia técnica a la Comisión en la realización de las tareas de inspección que se le asignan de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (*1). A este respecto, podrá proponer a la Comisión cualquier posible mejora de dichos actos jurídicos vinculantes;
c)
en el análisis de proyectos de investigación en curso y finalizados pertinentes para los objetivos de la Agencia; este punto puede incluir la determinación de posibles medidas de seguimiento derivadas de proyectos específicos de investigación;
d)
en el desempeño de cualquier otra tarea asignada a la Comisión en los actos legislativos de la Unión referentes a los objetivos de la Agencia.
3. La Agencia colaborará con los Estados miembros con el fin de:
a)
organizar, según proceda, actividades de formación pertinentes en los ámbitos de competencia de los Estados miembros;
b)
elaborar soluciones técnicas, incluida la prestación de servicios operativos pertinentes, y prestar asistencia técnica al desarrollo de la necesaria capacidad nacional para la aplicación de los actos legislativos pertinentes de la UE;
c)
facilitar, a petición de un Estado miembro, información adecuada resultante de las inspecciones mencionadas en el artículo 3, con el fin de apoyar el control de las organizaciones reconocidas que realizan tareas de certificación en nombre de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (*2), sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Estado de abanderamiento;
d)
apoyar con medios adicionales y de forma rentable actividades de lucha contra la contaminación en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas, cuando el Estado miembro afectado bajo cuya autoridad se lleven a cabo las operaciones de limpieza haya presentado una solicitud, sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados ribereños de contar con mecanismos adecuados de lucha contra la contaminación, al tiempo que se respeta la cooperación existente entre los Estados miembros en este ámbito. Según proceda, las solicitudes para que la Agencia ponga en marcha las medidas de lucha contra la contaminación deberán tramitarse a través del mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom del Consejo (*3).
4. La Agencia facilitará la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en lo siguiente:
a)
en el ámbito del seguimiento del tráfico cubierto por la Directiva 2002/59/CE, la Agencia, en particular, fomentará la cooperación entre Estados ribereños de las zonas de navegación afectadas, y desarrollará y explotará el Centro de Datos de la Unión Europea de identificación y seguimiento a gran distancia de buques (Centro UE de Datos LRIT) y el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) a que se refieren los artículos 6 ter y 22 bis de dicha Directiva, así como el sistema internacional de intercambio de datos de identificación y de información de seguimiento de largo alcance de los buques de acuerdo con el compromiso adquirido en la Organización Marítima Internacional (OMI);
b)
facilitando, previa solicitud y sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión, datos pertinentes sobre localización de buques y observación de la Tierra a las autoridades nacionales y organismos de la Unión competentes para facilitar las medidas contra la amenaza de piratería o de actos ilícitos deliberados, según lo previsto en el Derecho de la Unión o en virtud de actos jurídicos internacionales sobre transporte marítimo, con supeditación a las normas aplicables sobre protección de datos y de conformidad con los procedimientos administrativos que habrán de establecer el Consejo de Administración o el Grupo de gestión de alto nivel creado con arreglo a la Directiva 2002/59/CE, según convenga. La transmisión de datos de identificación y seguimiento a gran distancia de buques estará sujeta al consentimiento del Estado del pabellón;
c)
en el ámbito de la investigación de los accidentes e incidentes marítimos de conformidad con la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo (*4), la Agencia, si así se lo solicitan los Estados miembros pertinentes, y dando por supuesto que no surjan conflictos de interés, prestará apoyo operativo a esos Estados miembros respecto de las investigaciones relacionadas con accidentes marítimos graves o muy graves y realizará análisis de los informes de investigación de la seguridad para determinar el valor añadido a escala de la Unión por lo que respecta a las enseñanzas correspondientes que deban extraerse. Basándose en los datos que le faciliten los Estados miembros de conformidad con el artículo 17 de dicha Directiva, la Agencia elaborará un estudio anual sobre siniestros e incidentes marítimos;
d)
en el suministro de estadísticas, información y datos objetivos, fiables y comparables que permitan a la Comisión y a los Estados miembros adoptar las decisiones necesarias para mejorar su actuación y evaluar la eficacia y rentabilidad de las medidas existentes. Entre esas tareas estarán la recogida, el registro y la evaluación de datos técnicos, la explotación sistemática de las bases de datos disponibles, incluida su alimentación recíproca y, si procede, la creación de otras bases de datos. Basándose en los datos recogidos, la Agencia asistirá a la Comisión en la publicación de información sobre los buques de conformidad con la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (*5);
e)
en la recopilación y análisis de datos sobre la gente de mar obtenidos y utilizados de conformidad con la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (*6);
f)
en la mejora de la identificación y persecución de buques responsables de vertidos ilegales de conformidad con la Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones (*7);
g)
en relación con la contaminación marina por hidrocarburos causada por instalaciones de petróleo y de gas, utilizando su servicio el servicio de control de vertidos de hidrocarburos en aguas europeas (CleanSeaNet) para supervisar el alcance y el impacto ambiental de dicha contaminación;
h)
en la prestación de la asistencia técnica necesaria para que los Estados miembros y la Comisión contribuyan a la labor pertinente de los órganos técnicos de la OMI, de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta al transporte marítimo, del Memorando de Acuerdo de París sobre el control del Estado del Puerto (Memorando de Acuerdo de París) y de las organizaciones regionales pertinentes a las que se ha adherido la Unión, respecto de las materias que son competencia de la Unión;
i)
en relación con la aplicación de la Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros (*8), en concreto facilitando la transmisión electrónica de datos a través de SafeSeaNet y apoyando la creación de la ventanilla única.
5. A petición de la Comisión, la Agencia podrá prestar asistencia técnica, incluida la organización de las actividades pertinentes de formación, por lo que respecta a los actos legislativos pertinentes de la Unión, a los Estados candidatos a la adhesión y, cuando sea aplicable, a los países socios de la política europea de vecindad y a los países que participan en el Memorando de Acuerdo de París.
La Agencia podrá prestar asimismo asistencia en caso de contaminación causada por los buques, así como de contaminación marina causada por instalaciones de petróleo y de gas que afecten a los terceros países que comparten una cuenca marina regional con la Unión, en consonancia con el Mecanismo de la UE en el ámbito de la protección civil, establecido por la Decisión 2007/779/CE, Euratom, y por analogía con las condiciones aplicables a los Estados miembros mencionadas en el apartado 3, letra d), del presente artículo. Estas tareas se coordinarán con los mecanismos regionales de cooperación existentes relacionados con la contaminación marina.
Artículo 2 bis
Tareas secundarias de la Agencia
1. Sin perjuicio de las tareas esenciales a que se refiere el artículo 2, la Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros, según proceda, en la elaboración y puesta en práctica de las actividades de la Unión enunciadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo relacionadas con los objetivos de la Agencia, en la medida en que la Agencia cuente con conocimientos técnicos e instrumentos establecidos y reconocidos. Las tareas secundarias enunciadas en el presente artículo:
a)
generarán un valor añadido fundamentado;
b)
evitarán la duplicación de esfuerzos;
c)
redundarán en interés de la política de transporte marítimo de la Unión;
d)
no irán en detrimento de las tareas esenciales de la Agencia, y
e)
no vulnerarán los derechos y las obligaciones de los Estados miembros, en particular en su calidad de Estados de abanderamiento, Estados rectores del puerto y Estados ribereños.
2. La Agencia asistirá a la Comisión en lo siguiente:
a)
en el contexto de la aplicación de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva marco sobre la estrategia marina) (*9), contribuyendo al objetivo de lograr un buen estado medioambiental de las aguas marinas, con sus elementos conexos de transporte marítimo, y en el aprovechamiento de los resultados de instrumentos existentes como SafeSeaNet y CleanSeaNet;
b)
proporcionando asistencia técnica en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de los buques, en particular en el seguimiento de la evolución que se esté produciendo a nivel internacional;
c)
en lo que se refiere al programa de Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES), en el fomento de la utilización de los datos y servicios del GMES a efectos marítimos, dentro del marco de gobernanza del GMES;
d)
en el desarrollo del Entorno común de intercambio de información sobre cuestiones marítimas de la UE;
e)
con respecto a las instalaciones móviles de petróleo y de gas en alta mar, en el estudio de los requisitos de la OMI y en la recogida de información básica sobre las posibles amenazas para el transporte marítimo y para el medio ambiente marino;
f)
proporcionando información pertinente con respecto a las sociedades de clasificación para los buques de navegación interior de conformidad con la Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior (*10). Dicha información constará también en los informes a que se refiere el artículo 3, apartados 4 y 5, del presente Reglamento.
3. La Agencia asistirá a la Comisión y a los Estados miembros en lo siguiente:
a)
en el examen de la viabilidad y la aplicación de medidas y proyectos que contribuyan a la realización del Espacio europeo de transporte marítimo sin barreras, como el concepto de “cinturón azul”, el programa marítimo electrónico y las autopistas del mar. Para ello se estudiarán funcionalidades adicionales de SafeSeaNet, sin perjuicio de las funciones del Grupo de gestión de alto nivel creado de conformidad con la Directiva 2002/59/CE;
b)
estudiando, junto con autoridades responsables del sistema de servicios de información fluvial, la posibilidad de compartir información entre dicho sistema y los sistemas de información sobre transporte marítimo a tenor del informe establecido en el artículo 15 de la Directiva 2010/65/UE;
c)
fomentando el intercambio voluntario de prácticas idóneas de formación y educación en el ámbito marítimo y facilitando información sobre programas de intercambio de la Unión en el campo de la formación marítima, respetando plenamente el artículo 166 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
Artículo 3
Visitas a los Estados miembros e inspecciones
1. Con el fin de desempeñar las tareas que le son encomendadas y de asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del TFUE, y en particular la evaluación de la aplicación efectiva de la legislación pertinente de la Unión, la Agencia realizará visitas a los Estados miembros de acuerdo con los métodos definidos por el Consejo de Administración.
2. La Agencia comunicará con la debida antelación al Estado miembro afectado la visita que proyecta efectuar, los nombres de los funcionarios autorizados, así como la fecha en que se iniciará la visita y la duración prevista de la misma. Los funcionarios de la Agencia habilitados para llevar a cabo dichas visitas lo harán presentando una decisión escrita del Director Ejecutivo de la Agencia en que se indique el propósito y los objetivos de su misión.
3. La Agencia realizará inspecciones en nombre de la Comisión tal como requieren los actos jurídicos vinculantes de la Unión en lo que se refiere a organizaciones reconocidas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (*11), y a la formación y titulación de la gente de mar en terceros países, de conformidad con la Directiva 2008/106/CE.
4. Al término de cada visita o inspección, la Agencia redactará un informe que remitirá a la Comisión y al Estado miembro de que se trate.
5. Si procede, y en cualquier caso cuando concluya un ciclo de visitas o inspecciones, la Agencia analizará los informes correspondientes a dicho ciclo para destacar resultados horizontales y conclusiones generales sobre la eficacia de las medidas vigentes. La Agencia presentará sus análisis a la Comisión para un ulterior debate con los Estados miembros con el fin de extraer las enseñanzas pertinentes y facilitar la divulgación de prácticas correctas.
(*1)
DO L 129 de 29.4.2004, p. 6."
(*2)
DO L 131 de 28.5.2009, p. 47."
(*3)
DO L 314 de 1.12.2007, p. 9."
(*4)
DO L 131 de 28.5.2009, p. 114."
(*5)
DO L 131 de 28.5.2009, p. 57."
(*6)
DO L 323 de 3.12.2008, p. 33."
(*7)
DO L 255 de 30.9.2005, p. 11."
(*8)
DO L 283 de 29.10.2010, p. 1."
(*9)
DO L 164 de 25.6.2008, p. 19."
(*10)
DO L 389 de 30.12.2006, p. 1."
(*11)
DO L 131 de 28.5.2009, p. 11.»."
2)
En el artículo 4, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. El Consejo de Administración adoptará las modalidades prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2, incluidas, en su caso, las relativas a la consulta con los Estados miembros, con anterioridad a la publicación de la información.
4. La información obtenida y tramitada por la Comisión y la Agencia con arreglo al presente Reglamento estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (*12), y la Agencia tomará las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y procesamiento seguros de la información confidencial.
(*12)
DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.»."
3)
En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A propuesta de la Comisión, el Consejo de Administración podrá decidir, previo acuerdo y en colaboración con los Estados miembros interesados, y teniendo debidamente en cuenta las repercusiones presupuestarias, con inclusión de toda contribución que puedan aportar los Estados miembros de que se trate, el establecimiento de los centros regionales necesarios para llevar a cabo de la forma más eficaz y efectiva algunas de las tareas de la Agencia. Al tomar esta decisión, el Consejo de Administración precisará el ámbito de actividad de los centros regionales, evitando gastos innecesarios y mejorando la cooperación con las redes regionales y nacionales existentes.».
4)
En el artículo 10, el apartado 2 se modifica como sigue:
a)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
aprobará el informe anual sobre las actividades de la Agencia y lo remitirá a más tardar el 15 de junio de cada año al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.
La Agencia remitirá anualmente a la Autoridad Presupuestaria toda la información sobre los resultados de los procedimientos de evaluación;»;
b)
la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
estudiará y aprobará, en el marco de la preparación del programa de trabajo, las peticiones de asistencia a la Comisión contempladas en el artículo 2, apartado 2, letra d), las peticiones de asistencia técnica de los Estados miembros, como se indica en el artículo 2, apartado 3, y las peticiones de asistencia técnica previstas en el artículo 2, apartado 5, así como las peticiones de asistencia que contempla el artículo 2 bis;
c bis)
estudiará y adoptará una estrategia plurianual para la Agencia que abarque un período de cinco años y tenga en cuenta el dictamen escrito de la Comisión;
c ter)
estudiará y adoptará el plan plurianual de política de personal de la Agencia;
c quater)
estudiará los proyectos de acuerdos administrativos citados en el artículo 15, apartado 2, letra b bis);»;
c)
la letra g) se sustituye por el texto siguiente:
«g)
definirá un método para las visitas que deban realizarse de conformidad con el artículo 3. En caso de que dentro de un plazo de 15 días desde la fecha de adopción de la Directiva, la Comisión manifieste que no está de acuerdo, el Consejo de Administración revisará ese método y lo adoptará, modificado si ha lugar, en segunda lectura, bien por mayoría de dos tercios, incluidos los representantes de la Comisión, bien por unanimidad de los representantes de los Estados miembros;»;
d)
la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
«h)
ejercerá sus funciones con respecto al presupuesto de la Agencia, en aplicación de los artículos 18, 19 y 21, y controlará y dará un seguimiento adecuado a las conclusiones y recomendaciones procedentes de los diferentes informes de auditoría y las evaluaciones, ya sean estos internos o externos;»;
e)
la letra i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Director Ejecutivo y los Jefes de Departamento mencionados en el artículo 16;»;
f)
la letra l) se sustituye por el texto siguiente:
«l)
revisará la ejecución financiera del plan detallado mencionado en la letra k) del presente apartado y los compromisos presupuestarios previstos en el Reglamento (CE) no 2038/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo a la financiación plurianual de la actuación de la Agencia Europea de Seguridad Marítima en el ámbito de la lucha contra la contaminación por los buques (*13);
(*13)
DO L 394 de 30.12.2006, p. 1.»;"
g)
se añade la siguiente letra:
«m)
nombrará un observador de entre sus miembros para supervisar el procedimiento de selección seguido por la Comisión para nombrar el nuevo Director Ejecutivo.».
5)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:
«Los miembros del Consejo de Administración se nombrarán en función de su grado de conocimientos y de experiencia en los ámbitos mencionados en el artículo 1. Los Estados miembros y la Comisión se esforzarán, cada cual por su lado, por que en el Consejo de Administración haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La duración del mandato será de cuatro años. El mandato será renovable.».
6)
El artículo 13, apartado 4, se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando se trate de una materia confidencial o exista un conflicto de intereses, el Consejo de Administración podrá decidir estudiar puntos específicos de su orden del día sin la presencia de los miembros interesados. La presente disposición podrá desarrollarse detalladamente en el reglamento interno.».
7)
El artículo 15 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 2, se sustituyen las letras a) y b) por el texto siguiente:
«a)
elaborará la estrategia plurianual de la Agencia y la presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración;
a bis)
elaborará el plan plurianual de política de personal de la Agencia y lo presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos cuatro semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración;
a ter)
elaborará el programa de trabajo anual, indicando los recursos humanos y financieros que está previsto asignar a cada actividad, así como el plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación, y los presentará al Consejo de Administración, previa consulta de la Comisión, al menos ocho semanas antes de la reunión pertinente del Consejo de Administración, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los miembros del Consejo de Administración. Tomará las disposiciones necesarias para llevarlos a la práctica. Responderá a todas las solicitudes de asistencia de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, letra c);
b)
decidirá realizar las visitas e inspecciones establecidas en el artículo 3, previa consulta de la Comisión y según el método de visitas establecido por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 10, apartado 2, letra g);
b bis)
podrá celebrar acuerdos administrativos con otros órganos que trabajen en el ámbito de actividad de la Agencia, siempre que el proyecto de acuerdo se haya presentado para consulta al Consejo de Administración y que este no haya presentado objeciones en un plazo de cuatro semanas;»;
b)
en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)
organizará un sistema eficaz de seguimiento con el fin de confrontar las consecuencias de la Agencia con los objetivos y tareas que establece el presente Reglamento. A tal efecto, establecerá, de acuerdo con la Comisión y el Consejo de Administración, indicadores de rendimiento específicos que permitan una evaluación eficaz de los resultados obtenidos. Garantizará que la estructura organizativa de la Agencia se adapte periódicamente a la evolución de las necesidades en función de los recursos humanos y financieros disponibles. Sobre esa base, el Director Ejecutivo elaborará anualmente un proyecto de informe general y lo presentará a la consideración del Consejo de Administración. El informe incluirá una sección específica sobre la ejecución financiera del plan detallado de actividades de la Agencia en materia de preparación y lucha contra la contaminación e indicará el estado de realización de todas las acciones financieras financiadas con arreglo a dicho plan. Instituirá una práctica de evaluación periódica que deberá cumplir unos criterios profesionales reconocidos;»;
c)
en el apartado 2, se suprime la letra g);
d)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Director Ejecutivo informará, según proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la realización de sus tareas.
En particular, los informará de la situación en cuanto a los preparativos de la estrategia plurianual y el programa de trabajo anual.».
8)
El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 16
Nombramiento y destitución del Director Ejecutivo y de los Jefes de Departamento
1. El Director Ejecutivo será nombrado y destituido por el Consejo de Administración. El nombramiento se realizará por un período de cinco años en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de una experiencia acreditada en los ámbitos a que se refiere el artículo 1, una vez oído el dictamen del observador a que se refiere el artículo 10. El Director Ejecutivo será nombrado de entre una lista de tres candidatos como mínimo que propondrá la Comisión tras una oposición abierta, previa publicación de una convocatoria pública de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en otros medios de comunicación del puesto. El candidato seleccionado por el Consejo de Administración podrá ser invitado a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. El Consejo de Administración deliberará sobre la destitución a petición de la Comisión o de un tercio de sus miembros. El Consejo de Administración tomará sus decisiones relativas al nombramiento y a la destitución por una mayoría de cuatro quintas partes de todos sus miembros con derecho a voto.
2. El Consejo de Administración, a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el informe de evaluación, podrá prorrogar una sola vez el mandato del Director Ejecutivo por un plazo máximo de cuatro años. El Consejo de Administración decidirá por una mayoría de las cuatro quintas partes de todos los miembros con derecho de voto. El Consejo de Administración informará al Parlamento Europeo acerca de su intención de prorrogar el mandato del Director Ejecutivo. En un plazo de un mes antes de la prórroga de su mandato, podrá invitarse al Director Ejecutivo a hacer una declaración ante la comisión competente del Parlamento Europeo y responder a las preguntas formuladas por sus miembros. En caso de que no se prorrogue su mandato, el Director Ejecutivo seguirá en funciones hasta que sea nombrado su sucesor.
3. El Director Ejecutivo podrá ser asistido por uno o varios Jefes de Departamento. En caso de ausencia o impedimento, será sustituido por uno de los Jefes de Departamento.
4. Los Jefes de Departamento serán nombrados en función de los méritos, de una competencia administrativa y de gestión acreditada, así como de la competencia y experiencia profesional en los ámbitos contemplados en el artículo 1. Los Jefes de Departamento serán nombrados o destituidos por el Director Ejecutivo, previo dictamen favorable del Consejo de Administración.».
9)
El artículo 18 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
tasas y cargas procedentes de publicaciones, actividades de formación y demás servicios que ofrezca.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El Director Ejecutivo elaborará un proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio presupuestario siguiente, con arreglo a los principios de presupuestación por actividades, y lo transmitirá al Consejo de Administración junto con un proyecto de la plantilla de personal.»;
c)
los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«7. La Comisión remitirá el estado de previsión al Parlamento Europeo y al Consejo (“la Autoridad Presupuestaria”) junto con el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea.
8. La Comisión, a partir del estado de previsión, inscribirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las previsiones que considere necesarias por lo que respecta a la plantilla de personal y al importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 314 del TFUE, junto con una descripción y una justificación de toda diferencia entre el estado de previsión de la Agencia y la subvención con cargo al presupuesto general.»;
d)
el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10. El presupuesto será adoptado por el Consejo de Administración. Será definitivo tras la adopción definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia, junto con el programa de trabajo anual.».
10)
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 22
Evaluación
1. De forma periódica y al menos cada cinco años, el Consejo de Administración encargará una evaluación externa independiente sobre el cumplimiento del presente Reglamento. La Comisión pondrá a disposición de la Agencia toda la información que esta considere pertinente para llevar a cabo esa evaluación.
2. La evaluación valorará las repercusiones del presente Reglamento así como la utilidad, pertinencia, valor añadido conseguido y eficacia de la Agencia y de sus métodos de trabajo. La evaluación tendrá en cuenta los puntos de vista de todas las partes interesadas, tanto en el ámbito europeo como nacional. En concreto, se evaluará si es necesario modificar las funciones de la Agencia. El Consejo de Administración elaborará mandatos específicos de acuerdo con la Comisión y previa consulta con las partes interesadas.
3. El Consejo de Administración recibirá la evaluación y formulará recomendaciones sobre la modificación del presente Reglamento, la Agencia y sus métodos de trabajo, que enviará a la Comisión. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo tanto los resultados de la evaluación como las recomendaciones, que se publicarán. Si es necesario, se incluirá un plan de acción, junto con un calendario.».
11)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 22 bis
Informe de evolución
A más tardar el 2 de marzo de 2018, y tomando en consideración el informe de evaluación previsto en el artículo 22, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo explicando cómo ha desempeñado la Agencia las funciones adicionales que se le asignan en el presente Reglamento, con vistas a encontrar otras mejoras de eficiencia y, en caso necesario, los argumentos que aconsejan modificar sus objetivos y tareas.».
12)
Se suprime el artículo 23.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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