Art. 1

En vigor desde 20 dic 2012
Artículo 1 El artículo 1 bis del Reglamento (UE) no 359/2011 queda modificado como sigue: 1) El párrafo existente se numera como apartado 1. 2) Se añade el siguiente apartado: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que juzguen oportunas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que puedan ser utilizados con fines de represión interna enumerados en el anexo III, siempre que se destinen únicamente a la protección del personal de la Unión y de sus Estados miembros en Irán; o la prestación de asistencia técnica o servicios de intermediación o la prestación de financiación o ayuda financiera a que se refieren el apartado 1, letras b) y c), relacionados con dichos equipos.».
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