Art. 40
Valoración de las garantías
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 40
Valoración de las garantías
1. A efectos de la valoración de las garantías de elevada liquidez definidas en el artículo 37, las ECC establecerán y aplicarán políticas y procedimientos para controlar en tiempo casi real la calidad crediticia, la liquidez en el mercado y la volatilidad de los precios de cada uno de los activos aceptados como garantía. Las ECC controlarán periódicamente, y al menos una vez al año, la adecuación de sus políticas y procedimientos de valoración. Este control se llevará a cabo asimismo siempre que se produzca un cambio importante que afecte a la exposición al riesgo de la ECC.
2. Las ECC valorarán sus garantías a precios de mercado en tiempo casi real y, cuando no sea posible, deberán poder demostrar a las autoridades competentes que son capaces de gestionar los riesgos.
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