Art. 2

Información que debe facilitarse a la AEVM para el reconocimiento de una ECC

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2 Información que debe facilitarse a la AEVM para el reconocimiento de una ECC La solicitud de reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país contendrá al menos la siguiente información: a) nombre completo de la persona jurídica; b) identidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas; c) una lista de los Estados miembros en los que prevé prestar servicios; d) clases de instrumentos financieros compensados; e) datos que deben figurar en el sitio web de la AEVM conforme al artículo 88, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 648/2012; f) información sobre sus recursos financieros, la forma y los métodos de mantenimiento de estos, y los mecanismos previstos para garantizarlos, tales como los procedimientos de gestión de los incumplimientos; g) información detallada sobre el método de determinación del margen y de cálculo del fondo de garantía frente a incumplimientos; h) una lista de las garantías reales admisibles; i) importes, en forma de previsiones, en su caso, compensados por la ECC solicitante, desglosados por cada moneda de la Unión en que tenga lugar la compensación; j) resultados de las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas realizadas durante el año anterior a la fecha de solicitud; k) sus normas y procedimientos internos, demostrando que se cumplen plenamente las exigencias aplicables en el tercer país considerado; l) información detallada sobre los posibles acuerdos de externalización; m) información detallada sobre las medidas de segregación, y las pertinentes validez y exigibilidad jurídica; n) información detallada sobre los requisitos de acceso a la ECC, y los criterios aplicables para la suspensión y cancelación de la participación en la misma; o) información detallada de los posibles acuerdos de interoperabilidad, en la que se incluirá la información aportada a la autoridad competente del tercer país a efectos de evaluar el acuerdo.
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