Art. 2
Información que debe facilitarse a la AEVM para el reconocimiento de una ECC
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2
Información que debe facilitarse a la AEVM para el reconocimiento de una ECC
La solicitud de reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país contendrá al menos la siguiente información:
a)
nombre completo de la persona jurídica;
b)
identidad de los accionistas o socios con participaciones cualificadas;
c)
una lista de los Estados miembros en los que prevé prestar servicios;
d)
clases de instrumentos financieros compensados;
e)
datos que deben figurar en el sitio web de la AEVM conforme al artículo 88, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 648/2012;
f)
información sobre sus recursos financieros, la forma y los métodos de mantenimiento de estos, y los mecanismos previstos para garantizarlos, tales como los procedimientos de gestión de los incumplimientos;
g)
información detallada sobre el método de determinación del margen y de cálculo del fondo de garantía frente a incumplimientos;
h)
una lista de las garantías reales admisibles;
i)
importes, en forma de previsiones, en su caso, compensados por la ECC solicitante, desglosados por cada moneda de la Unión en que tenga lugar la compensación;
j)
resultados de las pruebas de resistencia y las pruebas retrospectivas realizadas durante el año anterior a la fecha de solicitud;
k)
sus normas y procedimientos internos, demostrando que se cumplen plenamente las exigencias aplicables en el tercer país considerado;
l)
información detallada sobre los posibles acuerdos de externalización;
m)
información detallada sobre las medidas de segregación, y las pertinentes validez y exigibilidad jurídica;
n)
información detallada sobre los requisitos de acceso a la ECC, y los criterios aplicables para la suspensión y cancelación de la participación en la misma;
o)
información detallada de los posibles acuerdos de interoperabilidad, en la que se incluirá la información aportada a la autoridad competente del tercer país a efectos de evaluar el acuerdo.
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