Art. 2

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 2 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de la Madera establecido en virtud del artículo 5 de la Decisión 2012/105/UE. Dicho Comité es un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011. El Comité de la Madera podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del Acuerdo y del Protocolo planteada por la Comisión o a petición de un Estado miembro. 2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.
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