Art. 9
En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 9
Cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho órgano jurisdiccional o cualquier otro que le sustituya en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2012:1215:oj#art-9