Art. 9

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 9 Cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente para conocer de acciones de responsabilidad derivadas de la utilización o la explotación de un buque, dicho órgano jurisdiccional o cualquier otro que le sustituya en virtud de la ley interna de dicho Estado miembro conocerá también de la demanda relativa a la limitación de esta responsabilidad.
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