Art. 54

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 54 1.   Si una resolución contiene una medida o una orden que no es conocida en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, la medida o la orden se adaptará, en lo posible, a una medida u orden conocida en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro que tenga efectos equivalentes y persiga una finalidad e intereses similares. Dicha adaptación no tendrá más efectos que los dispuestos en el Derecho del Estado miembro de origen. 2.   Cualquiera de las partes podrá impugnar la adaptación de la medida u orden ante un órgano jurisdiccional. 3.   Si fuera necesario, se podrá exigir a la parte que invoca la sentencia o que solicita la ejecución que presente una traducción o una transcripción de la resolución.
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