Art. 37

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 37 1.   La parte que desee invocar en un Estado miembro una resolución dictada en otro Estado miembro deberá presentar: a) una copia de la resolución, que reúna los requisitos necesarios para ser considerada auténtica, y b) el certificado expedido conforme a lo dispuesto en el artículo 53. 2.   El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el cual se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá, en caso necesario, pedir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el artículo 57, una traducción o una transcripción del contenido del certificado mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo. El órgano jurisdiccional o la autoridad podrá exigir una traducción de la resolución en lugar de la traducción del contenido del certificado si no puede continuar sus diligencias sin ella.
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