Art. 31

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 31 1.   Cuando en demandas sobre un mismo asunto los órganos jurisdiccionales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinación de competencia será en favor del órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo. 3.   Cuando el órgano jurisdiccional designado en el acuerdo se declare competente en virtud de dicho acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros deberán abstenerse en favor de aquel. 4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a las materias que se regulan en las secciones 3, 4 o 5 si el demandante es el tomador del seguro, el asegurado, el beneficiario de un contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor o el trabajador, y el acuerdo no es válido con arreglo a alguna disposición de esas secciones.
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