Art. 2

En vigor desde 3 dic 2012
Artículo 2 Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
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