Art. 1
En vigor desde 26 nov 2012
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 270/2011 se modifica como sigue:
1)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en los sitios de internet citados en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos sean objeto de un decisión arbitral pronunciada antes de la fecha en que la persona física o jurídica, la entidad o el organismo citados en el artículo 2 estuvieran incluidos en el anexo I; de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión; o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en la misma, dentro de los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de las personas que presenten dichas demandas;
c)
que la decisión no beneficia a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I, y
d)
que el reconocimiento de la decisión no sea contraria a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del presente artículo.».
2)
En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
"1. El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas;
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que la persona física o jurídica, entidad u organismo citado en el artículo 2 hubiera sido incluido en el anexo I, o
c)
pagos en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en la la Unión o con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate.
siempre y cuando tales intereses, otros beneficios y pagos estén también inmovilizados de acuerdo con el artículo 2, apartado 1.".
3)
En el artículo 9, se añade el apartado siguiente:
"3. El apartado 2 no impide a los Estados miembros intercambiar tal información con las autoridades correspondientes de Egipto y otros Estados miembros con arreglo al Derecho nacional siempre que sea necesario con el objeto de ayudar a recuperar activos malversados.".
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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