Art. 1

En vigor desde 23 nov 2012
Artículo 1 En la segunda parte, sección V, capítulo 27, notas complementarias, de la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, se inserta la siguiente letra g) entre «Estos productos se clasifican en las subpartidas 2710 19 71 a 2710 19 99 o 2710 20 90 » y la nota complementaria no 3: «g) que la expresión «que contengan biodiésel» significa que los productos de la subpartida 2710 20 tienen un contenido mínimo de biodiésel, es decir, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, del 0,5 % en volumen según la norma EN 14078.».
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