Art. 54
Anulación
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 54
Anulación
1. La Comisión, a iniciativa propia o a solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá adoptar actos de ejecución para anular el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada en los siguientes casos:
a)
cuando no esté asegurado el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones;
b)
cuando un producto no se comercialice al amparo de la especialidad tradicional garantizada, la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida durante al menos siete años.
La Comisión podrá también anular el registro de un nombre a solicitud de los productores del producto que se comercialice con ese nombre.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
2. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica de que todas las partes tengan la oportunidad de defender sus derechos y sus legítimos intereses, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 que complementen las normas relativas al proceso de anulación.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que establezca normas pormenorizadas relativas a los procedimientos y a la forma del proceso de anulación, así como a la presentación de las solicitudes aludidas en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
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