Art. 14

Exenciones

En vigor desde 16 nov 2012
Artículo 14 Exenciones 1.   En el marco del artículo 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 730/2006 de la Comisión (10), los Estados miembros podrán conceder excepciones temporales en relación con la obligación de llevar a bordo equipos conformes al presente Reglamento establecida en el artículo 5, apartado 1 del presente Reglamento, en los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual. 2.   Los Estados miembros podrán tomar medidas locales que eximan del cumplimiento de las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del artículo 5, apartado 4, y del artículo 6, apartado 10, en los casos que tengan una incidencia limitada en la red. 3.   Los Estados miembros que adopten las medidas mencionadas en al apartado 2 facilitarán a la Comisión la información detallada que justifique la necesidad de las exenciones a más tardar un año antes de las fechas determinadas en el artículo 4, apartado 5, en el artículo 5, apartado 4, y en el artículo 6, apartado 10. 4.   En el plazo de seis meses a partir de la recepción de la información detallada de los Estados miembros en virtud del apartado 3, y previa consulta al Gestor de la Red, la Comisión podrá revisar cualquier exención concedida en virtud del apartado 2 si la incidencia en la red no es limitada.
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