Art. 2
En vigor desde 8 nov 2012
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos exportados desde Guatemala y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de junio de 2013 y en las cantidades fijadas en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:1044:oj#art-2