Art. 7
Acceso del público a la información
En vigor desde 6 nov 2012
Artículo 7
Acceso del público a la información
1. Los solicitantes que consideren que no debe divulgarse la información presentada en la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) no 510/2011, lo indicarán en la solicitud y justificarán por qué tal divulgación supondría un perjuicio para la protección de sus intereses comerciales, en particular la propiedad intelectual.
2. La excepción al derecho de acceso del público a los documentos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 se considerará aplicable a los siguientes tipos de información:
a)
datos del programa de reducción de emisiones específicas de CO2 mencionados en el artículo 5, en particular los que se refieren a la evolución de la cartera de productos del solicitante;
b)
el impacto previsto de las tecnologías de reducción de CO2 sobre los costes de producción, los precios de compra de los vehículos y la rentabilidad de la empresa.
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