Art. 222

Condiciones para el uso de instrumentos financieros

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 222 Condiciones para el uso de instrumentos financieros (artículo 140 del Reglamento Financiero) 1.   Los instrumentos financieros abordarán deficiencias o fallos del mercado o situaciones de inversión infraóptimas y ofrecerán apoyo únicamente a los perceptores finales que se consideren potencialmente viables desde el punto de vista económico en el momento de la ayuda de la Unión a través de un instrumento financiero. 2.   Los instrumentos financieros prestarán apoyo a los perceptores finales de manera proporcional. En particular, el trato preferencial a inversores que aporten coinversión o riesgo compartido deberá estar motivado, ser proporcional a los riesgos asumidos por los inversores en un instrumento financiero y limitarse al mínimo necesario para garantizar su inversión o la parte de riesgo que asumen.
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