Art. 158

Comité de evaluación de las ofertas y las solicitudes de participación

En vigor desde 29 oct 2012
Artículo 158 Comité de evaluación de las ofertas y las solicitudes de participación (artículo 111, apartado 5, del Reglamento Financiero) 1.   Todas las ofertas y solicitudes de participación declaradas conformes con los requisitos del artículo 155 serán evaluadas y clasificadas por un comité de evaluación que se constituirá en cada una de las dos fases teniendo en cuenta, respectivamente, por una parte, los criterios de exclusión y de selección y, por otra, los de adjudicación, previamente anunciados. En el caso de contratos de cuantía superior al límite fijado en el artículo 137, apartado 1, dicho comité será nombrado por el ordenador competente para que emita un dictamen consultivo. No obstante, el ordenador competente podrá decidir que el comité de evaluación valore y clasifique únicamente las ofertas de contrato en función de los criterios de concesión y que los criterios de exclusión y selección sean evaluados por otros medios oportunos, garantizando que no exista conflicto de intereses. 2.   El comité de evaluación estará compuesto, como mínimo, por tres personas que representen al menos a dos entidades organizativas de las instituciones u organismos contemplados en el artículo 208 del Reglamento Financiero sin vínculo jerárquico entre sí, de las que una al menos no dependa del ordenador competente. El ordenador competente velará por que estas personas cumplan los requisitos contemplados en el artículo 57 del Reglamento Financiero. En las representaciones y unidades locales a que se refiere el artículo 72 o en las que se encuentren aisladas en un Estado miembro, a falta de entidades distintas, no será de aplicación la mencionada obligatoriedad de entidades organizativas sin vínculo jerárquico entre sí. La composición de este comité podrá ser idéntica a la de la comisión de apertura de las ofertas. Este comité podrá estar asistido por expertos externos, si así lo decidiera el ordenador competente. El ordenador competente velará por que estos expertos cumplan los requisitos previstos en el artículo 57 del Reglamento Financiero. En el caso de un procedimiento de contratación pública iniciado sobre una base interinstitucional, el comité de evaluación será nombrado por el ordenador competente de la institución responsable del procedimiento. La composición de este comité de evaluación deberá tener en cuenta, en la medida de lo posible, el carácter interinstitucional del procedimiento de contratación pública. 3.   Quedarán eliminadas las solicitudes de participación y las ofertas que no contengan todos los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación. No obstante, el comité de evaluación o el órgano de contratación podrán invitar a los candidatos o licitadores a completar o aclarar, dentro del plazo que determinen, los documentos justificativos presentados en relación con los criterios de exclusión y de selección. Se considerarán admisibles las ofertas de los candidatos o licitadores que no sean excluidas y que cumplan los criterios de selección. 4.   En los supuestos de las ofertas anormalmente bajas a que se refiere el artículo 151, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.
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