Art. 137

Contratos de ejecución y ayuda financiera a terceros

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 137 Contratos de ejecución y ayuda financiera a terceros 1.   Si la ejecución de una acción o un programa de trabajo requiere la concesión de ayuda financiera a terceros, el beneficiario podrá aportar tal ayuda siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que, antes de conceder la subvención, el ordenador competente haya verificado que el beneficiario ofrece garantías suficientes por lo que se refiere a la recuperación de las cantidades adeudadas a la Comisión; b) que las condiciones para la concesión de dicha ayuda estén definidas estrictamente en la decisión o convenio de subvención entre el beneficiario y la Comisión, a fin de evitar el ejercicio de capacidad discrecional por parte del beneficiario; c) que los importes de que se trate sean de escasa cuantía, excepto si la ayuda financiera constituye el objetivo principal de la acción. 2.   En la decisión o convenio de subvención se fijarán expresamente las competencias de control relativas a los documentos, a los locales y a la información, incluida la almacenada en formato electrónico, de la Comisión y del Tribunal de Cuentas sobre todas las terceras partes que hayan recibido fondos de la Unión. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a los contratos de ejecución y a la ayuda financiera a terceros.
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