Art. 2
Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 2
Condiciones para beneficiarse de los acuerdos preferenciales
1. El derecho a beneficiarse de los acuerdos preferenciales introducidos en el artículo 1 estará condicionado:
a)
al respeto de las normas de origen de los productos y los procedimientos conexos establecidos en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1 y sección 1A, subsecciones 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a excepción de los artículos 68 a 71, los artículos 90 a 97 decies y el artículo 97 undecies, apartado 2, de esas secciones. Sin embargo, por lo que se refiere a la acumulación del origen para determinar el origen de los productos amparados por los acuerdos introducidos en el artículo 1 del presente Reglamento, solo estará permitida la acumulación con materiales originarios de la Unión. No estará permitida la acumulación regional ni ningún otro tipo de acumulación, excepto la acumulación con materiales originarios de la Unión;
b)
al respeto de los métodos de cooperación administrativa establecidos en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1, subsección 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93;
c)
a que Pakistán se abstenga de cometer violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos, incluidos los derechos laborales fundamentales, los principios fundamentales democráticos y el Estado de Derecho;
d)
a que Pakistán se abstenga de introducir nuevos derechos o gravámenes, o de aumentar los ya existentes de efecto equivalente, o cualquier otra restricción o prohibición de la exportación o venta para la exportación, de todo material utilizado básicamente en la producción de cualquiera de los productos cubiertos por dichos acuerdos preferenciales destinados al territorio de la Unión, a partir del 1 de julio de 2012.
2. Los certificados de origen modelo A expedidos por las autoridades pakistaníes con arreglo al presente Reglamento incluirán en la casilla número 4 la indicación «Medida autónoma — Reglamento (UE) no 1029/2012 (5)».
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