Art. 5
Requisitos generales relativos a las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 5
Requisitos generales relativos a las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento
1. Las medidas a que se refiere el artículo 4:
a)
estarán relacionadas con la conservación de la población de peces de interés común;
b)
se aplicarán conjuntamente con las restricciones a las actividades de pesca por parte de buques de la Unión, o a la producción o al consumo dentro de la Unión aplicables a los peces o pescados, y a los productos de la pesca elaborados a partir de ellos o que los contengan, de la especie para la cual se hayan adoptado las medidas;
c)
serán proporcionadas a los objetivos perseguidos y compatibles con las obligaciones impuestas por los acuerdos internacionales de los cuales la Unión es parte y cualesquiera otras normas pertinentes del Derecho internacional.
2. Las medidas a que se refiere el artículo 4 tendrán en cuenta las medidas ya tomadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1005/2008.
3. Las medidas a que se refiere el artículo 4 no se aplicarán de forma susceptible de constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre los países donde existen las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional.
4. A la hora de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 4, y con el fin de garantizar que dichas medidas sean adecuadas desde el punto de vista medioambiental, efectivas, proporcionadas y compatibles con las normativa internacional, la Comisión evaluará los efectos medioambientales, comerciales, económicos y sociales de esas medidas a corto y largo plazo, así como la carga administrativa ligada a su aplicación.
5. Las medidas a que se refiere el artículo 4 deberán prever un sistema adecuado para su aplicación por parte de las autoridades competentes.
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