Art. 29

Excepciones

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 29 Excepciones 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, el proyecto piloto del IMI iniciado el 16 de mayo de 2011 para poner a prueba la idoneidad del IMI para la aplicación del artículo 4 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (12), podrá continuar funcionando conforme a los acuerdos alcanzados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 12, párrafo primero, letras a) y b), del presente Reglamento, para la ejecución de las disposiciones sobre cooperación administrativa de la Recomendación «SOLVIT» a través del IMI, la participación de la Comisión en procedimientos de cooperación administrativa y el actual instrumento para los agentes externos podrán seguir en pie basándose en los acuerdos alcanzados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. El plazo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento será de 18 meses para los datos de carácter personal tratados en el IMI a efectos de la Recomendación SOLVIT. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión podrá iniciar un proyecto piloto para evaluar si el IMI es un instrumento eficaz, rentable y de fácil utilización para aplicar el artículo 3, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (13). A más tardar dos años después del inicio de dicho proyecto piloto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la evaluación mencionada en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento que también se referirá a la interacción entre la cooperación administrativa en el sistema de cooperación en materia de protección de los consumidores establecido de conformidad con el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (14), y en el IMI. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento, se seguirán aplicando en este ámbito los períodos de hasta un máximo de 18 meses decididos al amparo del artículo 36 de la Directiva 2006/123/CE en lo que respecta a la cooperación administrativa de conformidad con su capítulo VI.
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