Art. 16
Tratamiento de categorías especiales de datos
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 16
Tratamiento de categorías especiales de datos
1. El tratamiento de las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE, y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 45/2001, por medio del IMI solo estará permitido conforme a los motivos específicos mencionados en el artículo 8, apartados 2 y 4, de dicha Directiva y en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento y con las garantías adecuadas previstas en esos artículos para proteger los derechos de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento.
2. El IMI podrá ser usado para el tratamiento de datos relacionados con las infracciones, condenas penales o medidas de seguridad que se contemplan en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 45/2001, sin perjuicio de las garantías que se establecen en esos artículos, incluida información sobre sanciones disciplinarias, administrativas o penales u otro tipo de información necesaria para verificar la honorabilidad de una persona física o jurídica, cuando el tratamiento de dichos datos se disponga en un acto jurídico de la Unión que constituya la base jurídica del tratamiento, o bien con el consentimiento explícito del interesado, sin perjuicio de las garantías específicas previstas en el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 95/46/CE.
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