Art. 1
En vigor desde 15 oct 2012
Artículo 1
En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 147/2003, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El artículo 1 no se aplicará a:
a)
el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o para material destinado a los programas de desarrollo institucional de la Unión o los Estados miembros, incluso en el ámbito de la seguridad, en el marco del proceso de paz y reconciliación;
b)
el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tal equipo no mortífero;
c)
el suministro de financiación y asistencia financiera para la venta, suministro, transferencia o exportación de armas y equipo militar destinados exclusivamente al apoyo a los responsables políticos de las Naciones Unidas en Somalia;
d)
el suministro de asesoramiento técnico, asistencia o formación relacionados con tales armas y equipo militar;
siempre que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el apartado 11 de la Resolución 751 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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