Art. 2
En vigor desde 9 oct 2012
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir del 1 de enero de 2015.
No obstante, los Estados miembros permitirán que los sujetos pasivos no establecidos presenten ya a partir del 1 de octubre de 2014 la información que se exige en los artículos 360 o 369 quater de la Directiva 2006/112/CE para poder registrarse en los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o prestados por vía electrónica a personas que no tengan la consideración de sujetos pasivos.
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