Art. 2

En vigor desde 2 oct 2012
Artículo 2 Las referencias al término «Pyrénées» no se traducirán cuando se comercialicen los productos que se ajusten al pliego de condiciones de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento. Las etiquetas que contengan la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento indicarán el país de origen en el mismo campo de visión y en caracteres del mismo tamaño que los de la denominación.
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