Art. 5
Acceso a la solicitud
En vigor desde 18 sept 2012
Artículo 5
Acceso a la solicitud
Tras la recepción de la solicitud según lo establecido en el artículo 3, apartado 4, la Autoridad pondrá sin mayor dilación la solicitud a disposición del público excluyendo, no obstante, de ella toda información cuya confidencialidad el solicitante haya solicitado y justificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CE) no 1107/2009 salvo que exista un interés público superior que requiera su divulgación.
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